La Autonomía de la Acción por Daños y Perjuicios en Contraste con las Acciones de Cumplimiento y Resolución de Contrato

En el intrincado mundo del derecho contractual, la acción por daños y perjuicios emerge como una entidad autónoma y plenamente independiente de otras acciones o pretensiones relacionadas con los contratos. La creencia ampliamente difundida de que esta acción está irremediablemente ligada a la vigencia del contrato generador de la obligación ha sembrado confusión en muchos ámbitos legales. Sin embargo, este artículo pretende, como un faro, disipar esa niebla, iluminando la clara realidad jurídica.

El Código Civil, como pilar del ordenamiento legal, establece las sólidas bases de esta autonomía en su articulado. El artículo 1357 es la piedra angular que refuerza el principio de independencia de la acción por daños y perjuicios. Con una claridad inquebrantable, evidencia que esta acción no está supeditada a la vigencia del contrato que origina la obligación. Aquí se halla el punto de partida de nuestra exploración bajo esta hipótesis: “la acción de daños y perjuicios se alza como una entidad singular, libre de vínculos contractuales en cuanto a su ejercicio.”

Artículo 1357. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres (3) cosas, a elección: suya:

  1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
  2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
  3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

(Obsérvese la elección 3. Que no hace referencia a las acciones de cumplimiento o resolución del contrato que origino la obligación.)

El andamiaje de esta autonomía se cimienta con firmeza a lo largo de diversos artículos. Los artículos 1360, 1364 y 1365, con su lenguaje preciso y directo, consolidan la esencia de esta acción. En el artículo 1360, se establece que la indemnización de daños y perjuicios se aplica a aquellos que, en el cumplimiento de sus obligaciones, han incurrido en dolo, negligencia o morosidad. Aquí, no encontramos referencia alguna a la vigencia del contrato como condición. En el artículo 1364, el nacimiento de la obligación de indemnizar se produce desde el momento en que el deudor entra en mora o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

Nuevamente, el énfasis recae en el incumplimiento de la obligación y su efecto, no en el estatus actual del contrato al momento de ejercitar la acción. De este modo, surge una acción nueva y distinta, independiente de la continua vigencia del contrato subyacente.

El artículo 1365 añade al concepto de indemnización, abarcando tanto la pérdida sufrida, como la ganancia que el acreedor dejó de obtener.

La raíz de la confusión brota del artículo 1386, que aborda la facultad de resolver las obligaciones. No obstante, esta disposición se relaciona directamente con la acción de daños y perjuicios. Esta disposición, a pesar de su claridad, se ha enredado en la percepción errónea que coloca la acción de daños y perjuicios en un lazo estrecho con las acciones de cumplimiento o resolución.

Artículo 1386. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos; También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultaré imposible.

Nótese primero que la norma se refiere a la acción de resolución “La facultad de resolver las obligaciones”. Luego, en caso de incumplimiento, la parte cumplidora puede pedir: “el cumplimiento o la resolución de la obligación” “…con[1]…” preposición de la lengua española que en este caso significa juntamente o en compañía.

Es en este punto que el erudito Dr. Pedro Arismendi Lairet arroja luz sobre la situación, al argumentar que las acciones de resolución, ejecución del contrato y daños y perjuicios son independientes y hermanas, originándose del mismo incumplimiento contractual.

PEDRO ARISMENDI LAIRET en un artículo titulado “Autonomía de la acción de daños y perjuicios contractuales” publicado en 1939.[2] “…Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total o parcial del contrato; se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que haya propuesto...” (p. 200) “… La acumulación permitida por la ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno solo. . .” (pp. 200-201)

De manera que no es cierto que la ley exija que la pretensión o acción de daños y perjuicios este aparejada con la de cumplimiento o resolución de un contrato, como sucede comúnmente en la práctica.

Para muestra un botón. Sentencia de Amparo Civil AC-1004-22 15/11/2022 (Honduras)[3]

Se revisa una acción (demanda de pago de los daños y perjuicios causados de conformidad con sus obligaciones contractuales) que no tiene acumulada ni la pretensión de cumplimiento, ni la de resolución. En toda la sentencia no se hace referencia al hecho de que ha sido ejercitada de forma independiente a la vigencia del contrato, solo se menciona que el origen de la obligación es contractual.

En esencia, este análisis desenreda el enigma y coloca la verdad en el foco. La autonomía de la acción de daños y perjuicios resplandece como un principio fundacional en el derecho contractual. Este escrito clarifica que la acción por daños y perjuicios puede ser ejercida de manera independiente, sin necesidad de acumulación con otras acciones. La conclusión final es inequívoca: la acción, por daños y perjuicios, es una entidad independiente de otras acciones en el vasto universo del derecho contractual

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[1] https://dle.rae.es/con

[2] http://ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCV/43/rucv_1969_43_51-75.pdf

[3] PDFAmparo.aspx (poderjudicial.gob.hn)

 

Escrito por: Lic. Max CAnales Castro

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