Tanto la caducidad como la prescripción son figuras jurídicas muy utilizadas en los procesos de cobro judicial, ambos, presentan dos elementos comunes: el objetivo, relativo al transcurso del tiempo, y, el subjetivo, tocante a sanciones por la inacción del titular del derecho. Sin embargo, los resultados que genera cada uno son muy diferentes, y por ello es importante conocer la definición y efectos de cada uno para de esta manera poder identificar con el caso en concreto cuál de las 2 figuras es la más favorable de aplicar.
La caducidad.
La caducidad se podría conceptualizar como aquella sanción procesal que, en ocasión de los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y seguridad jurídica, opera cuando la parte actora o reconventora -sin que medie justa causa- abandona el expediente judicial durante más de seis meses, incumpliendo con alguna carga procesal que previamente ha dispuesto la Autoridad Jurisdiccional. Con su desatención se genera una paralización procesal que afecta a la contraparte, en virtud de la imposibilidad de la prosecución del juicio, siendo inclusive interés de la Administración de Justicia liberar a sus propios órganos jurisdiccionales de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación jurídico-procesal.
La caducidad será declarada de oficio o a solicitud de parte. En los procesos de Cobro Judicial, operará la caducidad únicamente en los casos en los cuales existan embargos decretados, es decir, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que en el expediente se haya embargado el salario de la parte demandada o que en el expediente se haya ordenado la anotación de algún bien.
- Que en el proceso aún no haya sentencia en firme, es decir, que las partes aún no han sido notificadas.
Si el expediente cumple con esos requisitos y existe un abandono de la parte actora de 6 meses o más, en el cual no ha existido un impulso procesal para la prosecución del proceso, se podrá solicitar al Juez que declare la caducidad del expediente.
Efectos de la caducidad.
Una vez acogida y decretada la caducidad, se declarará extinto el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición de la demanda. En el caso de cobro judicial, provocará el archivo del expediente, se levantarán los embargos decretados y de existir dinero retenido deberá ser devuelto al demandado; sin embargo, la caducidad no impedirá que el caso pueda ser presentado nuevamente y continuar con la prosecución de la deuda, ya que dicha sentencia no produce cosa juzgada material.
La prescripción.
La prescripción atañe a la extinción de un derecho, una deuda, acción o responsabilidad por el transcurso del tiempo señalado para ello. Así, se constituye en el instrumento mediante el cual el paso de ese lapso hace operar la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción del titular. La eficiencia de este instituto consiste en el impedimento de requerir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. También se presenta la prescripción positiva, mediante la cual es posible adquirir un derecho. Así, la Sala Primera desde vieja data ha dispuesto: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo (prescripción negativa o liberatoria)”. No. 44 de las 14 horas con 30 minutos del 15 de junio de 1994 (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Los procesos de Cobro Judicial (específicamente los monitorios dinerarios y de ejecución) son procedentes cuando lo que se ponga al cobro sea un título ejecutivo en el cual conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, títulos que están determinados por ley mediante los artículos 111.2 y 166 del Código Procesal Civil, por lo que los plazos de prescripción variarán dependiendo del tipo de título ejecutivo que se ponga en cobro. Ejemplo de lo anterior sería: letra de cambio, cheque, pagaré, prenda sin inscribir, certificación de saldos de tarjeta de crédito, entre otros, les es aplicable el plazo de prescripción de 4 años, mientras que las facturas prescriben al año, las hipotecas sin inscribir a los 10 años, las prendas e hipotecas inscritas a los 4 años, y cuando nos referimos a la prescripción de los intereses el plazo es de 1 año, de conformidad con el numeral 968 y 984 del Código de Comercio.
Efectos de la prescripción.
Dependiendo de cuál sea la prescripción decretada así serán sus efectos, es decir, si lo que se declara es la prescripción únicamente de los intereses liquidados, simplemente la parte actora perderá el derecho a cobrarle al demandado dichos intereses prescritos. Pero, si lo que se declara en sentencia es la prescripción del capital o título ejecutivo los efectos serán muy diferentes ya que dicha sentencia constituirá cosa juzgada material, lo que declarará prescrita toda la deuda y el actor perderá el derecho a cobrar al demandado los montos adeudados en cualquier instancia; es decir, se extingue la obligación del deudor.
Analizados los conceptos anteriores se puede observar de manera más clara la diferencia entre la caducidad y la prescripción, en la cual con la caducidad se ordena el archivo del proceso y retrotrae sus efectos, pero el actor no pierde su derecho a presentar una nueva demanda para cobrar la deuda. En la prescripción, por el contrario, de ser ésta procedente extingue por completo la obligación del deudor en todas sus instancias.
Por ello es muy importante que, al estar frente a un proceso de cobro judicial, se busque la asesoría de expertos en la materia que lograrán estudiar el caso a profundidad y se determinará cuál de las 2 figuras jurídicas expuestas se adapta mejor al caso en concreto.
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Escrito por: Licda. Geraldine Godínez