LEY DE FOMENTO A LA INNOVACIÓN Y MANUFACTURA DE TECNOLOGIAS
CAPÍTULO I-DISPOSICIONES GENERALES Objeto ART 1.- La presente ley tiene por objeto contribuir al crecimiento económico y el desarrollo sostenible del país mediante el fortalecimiento de la competitividad a través del fomento de la innovación y de la manufactura de tecnología desarrollada en el territorio nacional, promotora del crecimiento de la fuerza laboral capacitada para generar productos y servicios tecnológicos avanzados, fortaleciendo asimismo, la participación en las cadenas de suministro esenciales para el desarrollo de la industria tecnológica a nivel global. |
FINALIDAD ART. 2.- La presente ley tiene por finalidad: a. Acelerar la innovación y manufactura tecnológica, tales como, componentes de microelectrónica y semiconductores; b. Desarrollar materiales innovadores y tecnologías de procesamiento; c. Liderar el desarrollo de manufactura de tecnología avanzada en Latinoamérica; d. Ampliar y diversificar el talento humano salvadoreño para manufactura tecnológica; e. Desarrollar, escalar y promover la educación y capacitación en manufactura tecnológica avanzada, fortaleciendo las conexiones entre los empleadores y las organizaciones educativas; f. Mejorar el acceso y las interconexiones de la cadena de suministro y ampliar los esfuerzos para reducir las vulnerabilidades de la cadena de suministro para la innovación y manufactura tecnológica; g. Fortalecer y revitalizar los ecosistemas de innovación, manufactura tecnológica y su comercialización; y h. Proporcionar incentivos apropiados mediante la reducción de impuestos y otros incentivos diseñados específicamente para fomentar la inversión y el desarrollo de la industria tecnológica en el territorio nacional. |
AUTORIDAD ART. 3.- La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ministerio de Economía. La vigilancia y control efectivo del régimen aduanero y fiscal corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta Ley, su Reglamento y demás normativa fiscal. Para lo cual podrán realizar inspecciones con el fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones legales. |
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD ART. 4.- La Autoridad tendrá las siguientes atribuciones: a. Regular el funcionamiento y aplicación de la presente ley; b. Emitir Acuerdos de Calificación conforme lo establecido en la presente ley y su reglamento; c. Realizar inspecciones y controles para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley; d. Fomentar el diseño y la implementación de políticas públicas para facilitar la innovación tecnológica industrial y promover la cooperación y el intercambio entre los principales organismos de innovación tecnológica a nivel nacional e internacional; e. Fomentar la agilidad de la cadena de suministro, desarrollando tecnología que respalde la capacidad de aumento de la fabricación y la reducción del tiempo de entrega, especialmente, durante crisis y efectos de factores estresantes de las cadenas de suministro; f. Establecer e implementar mejores prácticas en procesos avanzados y capacitación de la fuerza laboral a través de la colaboración entre empresas líderes y proveedores; g. Fomentar la colaboración dentro de las cadenas de suministro a nivel nacional e internacional, promoviendo cooperaciones público-privadas para mejorar la adopción de tecnología y la seguridad en las cadenas de suministro de fabricación tecnológica, así como, generar confianza y transparencia entre los participantes en las cadenas de suministro; h. Difusión y protección de los resultados de la innovación de tecnología industrial y promoción de la transferencia y comercialización de tecnología; i. Crear y mantener el Registro Nacional de Empresas de Industrias de Innovación y Manufactura Tecnológicas; y, j. Cualquier otra que establezcan las leyes vigentes. |
ÁMBITO DE APLICACIÓN ART. 5.- Serán beneficiarios de la presente ley las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen dentro del territorio nacional una nueva inversión en proyectos de innovación o manufacturas tecnológicas comprendidas en el artículo 7 de la presente ley. Las inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como las inversiones relacionadas con operaciones ya establecidas en el territorio o aquellas en régimen especial derivadas del incremento del patrimonio como resultado de procesos de fusión, absorción, o cualquier tipo de reestructuración operacional y administrativa de activos, quedan excluidas de los beneficios de la presente ley. No podrán acogerse a la presente ley, las personas naturales o jurídicas que gocen de los beneficios incluidos en otros regímenes tributarios especiales, tales como, aquellos contemplados en la normativa que regula las Zonas Francas Industriales y de Comercialización y aquella que regula los Parques y Centros de Servicio Internacionales, entre otros. |
ACTIVIDADES INCENTIVADAS ART. 6. La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades comerciales en sectores productivos relacionados, al menos, con uno de los siguientes rubros: a. Programación, gestión, mantenimiento, consultoría y análisis de sistemas informáticos o softwares; b. Desarrollo y comercialización de servicios de computación en la nube y de flujo de datos; inteligencia artificial, análisis masivo de datos; tecnología de registro distribuido; soluciones de ciberseguridad; c. Tecnologías basadas en la fabricación de piezas, materiales y equipos o instalaciones, ensamblaje, incluidas las plantas de manufactura para equipos tecnológicos o hardware, semiconductores, tecnología de las comunicaciones, robótica, nanotecnología, aeronaves y vehículos no tripulados; d. Ingeniería y tecnologías de sistemas necesarias para integrar tecnologías industriales básicas a cadenas productivas globales. |
CAPÍTULO II – INCENTIVOS FISCALES
INCENTIVOS FISCALES ART. 7.- Los beneficiarios de la presente ley que cuenten con un Acuerdo de Calificación vigente emitido por el Ministerio de Economía podrán optar a los siguientes incentivos fiscales por el plazo de quince años contados a partir del día siguiente de la notificación de la emisión del Acuerdo de Calificación por el Ministerio de Economía: a. Exención total del Impuesto Sobre la Renta respecto de las actividades incentivadas; b. Exención de todo tipo de retenciones del Impuesto Sobre la Renta respecto de las actividades incentivadas; c. Exención total de impuestos municipales sobre el activo neto declarado por los beneficiarios; d. Exención del pago de la Ganancia de Capital, estipulada en los artículos 14 y 42 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; e. Exención total del pago de los Derechos Arancelarios a la Importación e impuestos que graven la importación de los bienes, insumos, maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de las actividades incentivadas. |
BIENES OBJETO DE EXENCIÓN ART. 8.- La exención total de los Derechos Arancelarios a la Importación e impuestos que graven la importación de bienes indicada en el literal e) del artículo 7 de esta ley, es aplicable únicamente a los bienes que sean indispensables para la actividad beneficiada, siendo obligatorio que estén debidamente identificados por los beneficiarios como de uso exclusivo para la actividad en cuestión. De igual forma, la cantidad de bienes a importar debe ser proporcional a la capacidad instalada del beneficiario a través del cual se desarrollará la actividad incentivada. Ninguna exención regulada en esta ley será extensiva a la importación de armas de fuego, municiones, bienes para el consumo de directivos, socios o personal de la empresa, familiares de estos o empresas relacionadas, y bienes del activo corriente. |
CAPÍTULO III – BENEFICIARIOS
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO ART. 9.- Para ser beneficiarios de los incentivos fiscales establecidos en la presente ley, las personas interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Ser personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; b. Estar registrado ante la autoridad tributaria salvadoreña, lo cual se acreditará con el Número de Identificación Tributaria del solicitante. c. Acreditar que sus actividades se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en el artículo 6 de la presente ley y acreditar que corresponden a nuevas inversiones. d. Acuerdo de Calificación vigente emitido por el Ministerio de Economía. El procedimiento de obtención y conservación del Acuerdo de Calificación será establecido en el reglamento de la presente ley. |
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS ART. 10.- Todo beneficiario titular de un Acuerdo de Calificación otorgado de acuerdo con la presente ley deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a. Las establecidas en la presente ley y en el respectivo Acuerdo, durante el plazo estipulado; b. Cumplir con los permisos de operación y autorizaciones correspondientes al tipo de actividad productiva, comercio o servicios a realizar; c. Llevar registros contables separados para demostrar y comprobar fehacientemente el monto de las rentas sometidas a los incentivos fiscales establecidos en la presente ley. Por registro separado, debe entenderse aquellos libros de contabilidad, registros y documentación fidedigna que contengan únicamente la información económica de la actividad en cuestión. Dichos registros separados deben ajustarse también a las exigencias generales que sobre la materia disponen las normativas tributarias, leyes legales pertinentes y disposiciones específicas que la autoridad tributaria disponga para estos efectos; d. Conservar y mantener a disposición de la administración tributaria, en forma física o electrónica, todos los documentos y pruebas que acreditan el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas, por el plazo estipulado en el inciso primero del artículo 147 del Código Tributario; e. Proporcionar la información que le sea solicitada por el Ministerio de Economía, en el ejercicio de las facultades que esta ley le confiere, para lo cual podrá requerir informes certificados por auditores calificados. |
CAPÍTULO IV-COOPERACIÓN INTERNACIONAL
SOBRE LA PROMOCIÓN DE ACUERDOS BILATERALES ART. 11.- El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores podrán, por recomendación, ya sea del Ministerio de Economía o de la Oficina de Promoción de Inversiones, celebrar acuerdos bilaterales con naciones avanzadas en materia de innovación y manufactura tecnológica, con el objeto de fomentar programas e inversiones conjuntas en dichas materias o la creación de programas o fondos conjuntos con dicho fin. |
SOBRE LA PROMOCIÓN DE ACUERDOS RECIPROCOS ART. 12.- El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores podrán celebrar acuerdos de cooperación con empresas multinacionales, con el fin de realizar inversiones conjuntas en investigación y desarrollo industrial en materia de innovación y manufactura de tecnología. El proyecto de inversión debe contar con el visto bueno o recomendación del Ministerio de Economía. |
CAPÍTULO V – INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 13. Para efectos de esta ley, las infracciones se dividen en menos graves, graves y muy graves. Se consideran infracciones muy graves las siguientes: a. Aplicar los incentivos fiscales y beneficios otorgados por la presente ley a actividades que no son las incentivadas por esta ley; b. Dar uso diferente al declarado a los bienes que hayan sido importados al amparo de los incentivos otorgados por la presente ley; c. Suministrar información falsa al Ministerio de Economía en su calidad de ente rector de la presente ley, a la autoridad tributaria o la aduanera durante la solicitud de calificación, emisión de Acuerdo u obtención de beneficios e incentivos fiscales. Se consideran infracciones graves incumplir lo establecido en el artículo 8 de esta ley. Se considera infracción menos grave negarse a comparecer sin causa justificada a los llamamientos que en legal forma les hagan las instituciones mencionadas en la presente ley. Además de las sanciones establecidas en la ley, se impondrá la responsabilidad penal o civil que corresponda. |
SANCIONES ART. 14.- Sin perjuicio del pago de derechos e impuestos que se adeudasen, las infracciones establecidas en la presente ley serán sancionadas en sede administrativa por el Ministerio de Economía de la siguiente manera: a. La infracción menos grave se sancionará con multa entre 2 hasta 5 salarios mínimos mensuales del sector de comercio y servicios; b. La infracción grave se sancionará con multa entre 6 hasta 15 salarios mínimos mensuales del sector de comercio y servicios; y, c. La infracción muy grave se sancionará con una multa entre 15 hasta 20 salarios mínimos mensuales del sector de comercio y servicios. |
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ART. 15.- Al tener conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, el Ministerio de Economía iniciará el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos. Si en cualquier momento del procedimiento sancionatorio, el Ministerio de Economía considera que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, certificará la documentación y notificará oportunamente a la Fiscalía General de la República para que promueva y ejercite las acciones correspondientes. |
CAPÍTULO VI-DISPOSICIONES FINALES
ESPECIALIDAD DE LA LEY ART. 16.- La presente ley, por su naturaleza, tiene carácter especial y prevalecerá sobre cualquier otro ordenamiento legal que la contraríe, sea que se encuentre vigente al momento de entrar en vigencia el presente régimen, o que se emita con posterioridad. La modificación o derogatoria de cualquiera de las disposiciones que contempla esta ley se deberá de realizar de forma expresa. |
MECANISMO DE EVALUACIÓN DE INCENTIVOS FISCALES ART. 17.- El Ministerio de Economía deberá evaluar, luego de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la efectividad de los incentivos fiscales establecidos en el artículo 7 para el cumplimiento de los fines u objetivos de esta. Para dicho propósito, el Ministerio de Economía deberá: 1. En un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, elaborar y publicar una guía en la cual se establezcan indicadores de cumplimiento de los objetivos y propósitos esperados con el establecimiento de los incentivos fiscales indicados en el artículo 7 de esta ley. 2. Dentro del plazo de seis meses siguientes al cumplimiento del plazo de tres años contados a partir de la fecha entrada en vigencia de esta ley, elaborar y publicar una evaluación de desempeño de los objetivos y propósitos esperados con el establecimiento de los incentivos fiscales de esta ley, de acuerdo con la guía indicada en el literal anterior. 3. Si el resultado de dicha evaluación de desempeño es, a criterio del Ministerio de Economía, insatisfactoria, elaborar y presentar a la Asamblea Legislativa a través del Presidente de la República, una propuesta de reforma del presente decreto que contenga mejoras sobre los incentivos fiscales establecidos, pudiendo estos ser modificados, reducidos o reemplazados. 4. Cualquier enmienda introducida en virtud del presente artículo, en ningún caso afectará Acuerdos de Calificación debidamente otorgados por el Ministerio de Economía o cualquier otro derecho adquirido en virtud de la presente ley. |
REGLAMENTO DE LA LEY ART. 18.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento General de la presente ley, así como aquellos reglamentos especiales que fueren necesarios, para viabilizar la correcta aplicación de la presente ley. |
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LEGISLACIÓN ADUANERA ART. 19.- En todos los aspectos no contemplados en el presente régimen, se podrá recurrir a la aplicación supletoria del Código Tributario y demás leyes tributarias pertinentes, así como de la legislación aduanera, según el caso, a los efectos de regular estos eventos, y de este modo, mantener una coherente aplicación de lo dispuesto en esta ley, con la finalidad de que se pueda gozar de los beneficios que este régimen otorga. Cuando se trate de recurrir a la aplicación de la legislación aduanera, la Dirección General de Impuestos Internos, promoverá el pronunciamiento respectivo por parte de la Dirección General de Aduanas, con la finalidad de solventar alguna situación que requiera de este pronunciamiento. |
ENTRADA EN VIGENCIA ART. 20.- El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. |
ELEMENTOS CLAVE
Con el espíritu de promover la innovación, la inversión y, en general, contribuir a la diversificación económica, el Gobierno de El Salvador se encuentra en proceso de aprobar e instituir la “Ley de Fomento a la Innovación y Manucatura Tecnológica” que se traduce como la “Ley para la Promoción de la Innovación y Manufactura Tecnológica” (en adelante, la “Ley de Innovación”). Con sus veinte artículos, esta ley tiene como objetivo acelerar la innovación, contribuyendo al crecimiento económico y al desarrollo sostenible del país mediante el establecimiento de exenciones fiscales beneficiosas para las actividades del Sector Tecnológico (aplicables únicamente a nuevas inversiones) tales como: a. Programación, gestión, mantenimiento, consultoría y análisis de sistemas informáticos o software; b. Desarrollo y comercialización de servicios de flujo de datos y computación en la nube; inteligencia artificial, análisis de big data; tecnología de contabilidad distribuida; soluciones de ciberseguridad; C. Tecnologías basadas en la fabricación de partes, materiales y equipos o instalaciones, ensamblaje, incluyendo plantas de fabricación de equipos tecnológicos o hardware, semiconductores, tecnología de comunicaciones, robótica, nanotecnología, aeronaves y vehículos no tripulados; y d. Ingeniería y tecnologías de sistemas necesarias para integrar las tecnologías industriales básicas a las cadenas productivas globales. Toda nueva inversión que cumpla con los umbrales establecidos por la Ley de Innovación y los que defina el órgano rector de esta ley, el Ministerio de Economía, podrá beneficiarse de: a. Exención total del Impuesto a la Renta respecto de las actividades incentivadas; b. Exención de todo tipo de retenciones del Impuesto sobre la Renta respecto de las actividades incentivadas; c. Exención total de impuestos municipales sobre los activos netos declarados por los beneficiarios; d. Exención del pago de las Ganancias de Capital; mi. Exención total del Arancel de Importación de los Derechos e impuestos que gravan la importación de bienes, maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de las actividades incentivadas. Si bien aún no ha sido publicada ni ha entrado en vigencia, para mayor información sobre la Ley de Innovación, Beneficios Fiscales o cualquier otro tema legal, puede comunicarse con nosotros a info@lexincorp.com o a través de nuestros teléfonos que figuran en nuestro sitio web www.lexincorp. com.
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Escrito por: Lic. Antonio Guirola