El artículo 11, inciso g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, indica la posibilidad para los obligados tributarios de deducir de la renta bruta, las “cuentas que se consideren incobrables”, para estos efectos, la normativa relacionada expresa dos requisitos específicos: 1) Que las ventas de bienes o servicios al crédito efectuadas hayan sido durante el período fiscal de que se trate, con el cual se haya constituido una provisión para amortizar cuentas incobrables o dudosas. 2) Se presumirá la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de su vencimiento.
Por lo que se observa que existe un vacío legal en cuanto a que sí las ventas de bienes o servicios deben ser dependiendo de la actividad del obligado tributario, en virtud que el numeral fue redactado de manera general, aunado a ello, el concepto de “incobrabilidad de la deuda” queda en un sentido amplio y esto perjudica al obligado tributario, en virtud que debe de registrar como un ingreso el monto que fue cobrado en una factura, aún y cuando el monto no ha sido efectivamente pagado, lo anterior en tanto rige el criterio del devengo, en lugar del percibido, por lo que aunque la factura no haya sido pagada (lo que se conoce como percibido), en tanto ha sido emitida, deberá reconocerse lo facturado como un ingreso (lo que se conoce como devengado), para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
Por lo que las “cuentas incobrables” son un deducible muy difícil de comprobar, dado a la discrecionalidad con la que actúa la Administración Tributaria, dado que aunque la ley no lo indica, el fisco solicita que para la deducibilidad de “la incobrabilidad de la deuda” estas deben de derivar del giro habitual del contribuyente, además; la Administración Tributaria solicita que se hayan realizado gestiones de cobro efectuadas para la recuperación de las mismas (cobranza administrativa), es decir se requiere un proceso de cobranza coactiva para que las “cuentas incobrables” se consideren de esa forma y aun asiendo este procedimiento el fisco no podría considerarlo como tal.
En consecuencia, la discrecionalidad del legislador se vuelve muy amplia para determinar cuáles son las “gestiones legales” que son pertinentes para considerar una cuenta como una “cuenta incobrable”, así como si el requisito de vinculación del fin de la empresa debe de estar ligado a las ventas; por lo que en un sentido estricto de la ley, podríamos considerar que se violenta el principio de legalidad dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, de igual forma; al no tener certeza de lo que realmente se considera “gestión legal” es un grave perjuicio al obligado tributario, ya que no tenemos certeza de qué medios de pruebas podemos considerar para sustentar este gasto deducible según ley. Para una asesoría integral sobre el tema, se puede contactar al siguiente correo electrónico: nfugon@lexincorp.com.
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Escrito por: Lic. Nicole Fugón