El objetivo principal de esta Ley, que entrará en vigor 8 días después de su publicación en el Diario Oficial, es el establecimiento de un marco legal que dote de certeza jurídica las operaciones de transferencia a cualquier título de activos digitales utilizados en la emisión de ofertas públicas; regula los requisitos y obligaciones de los emisores, proveedores de servicios y otros participantes que operen dentro del proceso de ofertas públicas. Ello, encaminado al desarrollo del mercado de activos digitales en aras de la protección de los intereses de los adquirentes.
Los activos digitales, según el art. 3 de la Ley a la que ahora nos referimos, declara que estos en ningún caso serán considerados títulos valores, por lo cual, quedan excluidos de las disposiciones que los regulan.
Asimismo, el artículo 4 excluye de esta ley:
- Monedas digitales emitidas por Bancos Centrales de cualquier país;
- Activos digitales que, por otra ley, sean moneda de curso legal en cualquier país, en cuanto a su regulación monetaria y cuando su uso se destina al intercambio de bienes y servicios, excepto los regulados en los artículos 19 y 26 de la Ley;
- Activos digitales que solo pueden intercambiarse por un bien o servicio, provisto por el emisor del activo;
- Activos digitales que no pueden negociarse o intercambiarse.
Por su parte, debemos tener en cuenta que se entenderá por emisor al Estado, persona – natural o jurídica; pública o privada – que promueva o realice una oferta al público de activos digitales o que pretenda la admisión de un activo digital para su venta o comercialización en una plataforma de intercambio o negociación, de la naturaleza que sea, esté o no regulada y que cumpla, por lo menos, alguna de las siguientes condiciones:
- Domiciliada en el país;
- No domiciliada en El Salvador, pero que use plataforma de intercambio o negociación que sí esté domiciliada en el país;
- No domiciliada en el país, pero que pretenda la promoción o realizar una oferta pública a posibles adquirentes salvadoreños, excepto que este último inicie, por cuenta propia, la relación comercial con el oferente.
Así pues, se entenderá como proveedor a persona – natural o jurídica – cuyo giro ordinario implique prestar servicios de activos digitales y que, además, cumpla con una de las siguientes condiciones:
- Domiciliada en el país;
- No estar domiciliada en el país, pero que promueva o comercialice activamente servicios a potenciales clientes en el país.
Por medio de esta ley, se crea la Comisión Nacional de Activos Digitales, que, entre otras cosas, será el ente responsable de verificar que las emisiones de ofertas públicas de activos digitales respeten las normas que lo regulan e informaran a los adquirentes.
De igual forma, se crea la Agencia Administradora de Fondos Bitcoin, de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, técnico y autónomo, para el ejercicio de las atribuciones y deberes por ley establecidos.
La Agencia se encargará de la administración, resguardo e inversión de a) fondos provenientes de las ofertas públicas de activos digitales que realiza el Estado de El Salvador y sus instituciones autónomas; y, b) rendimientos provenientes de esas ofertas públicas. Se hace hincapié, asimismo, que deberá priorizarse en la inversión de obras y proyectos públicos.
En el capitulo IV de esta ley, dedicado a regular el actuar de los proveedores de servicios de activos digitales, se establece que se creará el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Digitales. Todo aquel que pretenda ofrecer y prestar servicios de activos digitales, deberá estar registrado en la Comisión Nacional de Activos Digitales.
- Personas naturales: para su inscripción, presentara su DUI o carne de residente y señalar su domicilio en el país;
- Persona jurídica: para su inscripción, presentará su personería jurídica, si son extranjeras domiciliadas en otro país, deberán formar una sociedad anónima o sucursal con domicilio en El Salvador e inscrita en el CNR, y presentar la personería jurídica de esa sociedad a la Comisión.
Servicios de Activos Digitales – regulados en el Art. 19, la Ley establece que los proveedores podrán realizar las siguientes actividades:
- Intercambio de activos digitales por dinero fiduciario o equivalente o por otros activos digitales;
- Operar una plataforma de intercambio o comercialización de activos digitales o derivados;
- Evaluación del riesgo y del precio, suscripción de las emisiones de activos digitales;
- Colocar activos digitales en plataformas o billeteras digitales;
- Promocionar, estructurar y administras todo tipo de productos de inversión en activos digitales;
- Cuando alguna de estas operaciones sea realizada en nombre y a favor de terceros:
- Transferir activos digitales o los medios de accesarlos o controlarlos, entre personas naturales o jurídicas o entre diferentes adquirentes, billeteras electrónicas o cuentas de activos digitales;
- Resguardar, custodiar o administrar activos digitales o los medios para accesarlos o controlarlo;
- Recibir y transmitir ordenes de compra o venta de activos digitales o la negociación de activos digitales derivados;
- Ejecutar ordenes de compra o venta de activos digitales derivados.
Proveedor de Servicios de Activos Digitales
Requisitos: regulados en el art. 20 de esta Ley, son los siguientes:
Para serlo, quien lo pretenda debe estar registrado como proveedor de servicios de activos digitales y debe:
- Demostrar que tiene la capacidad de ofrecer lo que indique en el formulario de registro;
- En caso de estar ante uno de los supuestos de los literales a., b., d., y f., supra relacionado, debe contar con un listado de los activos digitales que pretende comercializar, incluso beneficios, restricciones y limites de los activos y restricciones financieras y comerciales. Asimismo, debe implementar estándares apropiados de ciberseguridad en su plataforma para las operaciones a realizar, según lineamientos de la Comisión;
- Proveer detalle de su estructura organizacional que incluya, pero no se limite, a nombres, puestos y funciones específicas;
- Demostrar que posee un sistema de atención a los usuarios de forma coherente y eficiente, según la naturaleza del servicio;
- Para proveedores de servicios ya registrados, debe pagar tasa anual por renovación de registro durante los primeros tres meses de cada año, independientemente de la fecha de registro inicial.
El resto de los parámetros técnicos, financieros y comerciales los establecerá la Comisión por medio de su respectivo reglamento. Una vez presentados, la Comisión tendrá un plazo de 20 días hábiles para emitir resolución – favorable o desfavorable – Favorable: el proveedor procederá a pagar la tasa, después de haber verificado que cumpla con los requisitos y enterado el pago, se le asignará su número de registro.
Obligaciones: reguladas en el Art. 21 del cuerpo normativo al que ahora nos referimos, podemos mencionar:
- Estar debidamente registrado;
- Realizar sus actividades de forma honesta e integra;
- Prestar debida atención a los intereses y necesidades de todos los clientes;
- Proveer información veraz y de fácil disponibilidad en sus plataformas;
- Cumplir con las tareas de informar a la Comisión en los casos provistos por Ley, entre ellos el cese de actividad y solicitud de desinscripción y cada vez que admitan una moneda estable para comercializar en su plataforma, con sus respectivas características técnicas y comerciales.
Entre otras.
Emisores
Para serlo, el Art. 22 establece los requisitos; dicho articulo hace el matiz que, incluso los que emitan monedas estables, podrán realizar las ofertas públicas en cuanto cumplan los siguientes requisitos:
- Persona jurídica: debe proveer una descripción general del negocio o giro habitual, fecha de constitución, registro y domicilio. Persona natural: su nombre completo, DUI, carne de residencia o pasaporte y domicilio;
- Indicar el LRU de su sitio web principal;
- Identificar jurisdicciones, países o territorios donde opera;
- Proveer lista de activos digitales emitidos en ofertas publicas en otros lugares en los últimos 3 años;
- Cumplir con todos los requisitos y condiciones previstos en reglamentos y normativa técnica emitida por la Comisión.
Esta información se incluirá en el Documento de Información Relevante que se presentará para que la oferta pública se certifique y habilite. Deberán informar de cualquier modificación a la información aquí mencionada, en un plazo que no podrá ser mayor de 10 días hábiles, desde la modificación. Una vez habilitada la oferta pública, el emisor automáticamente pasará a formar parte de un registro de emisores administrado por la Comisión.
Los emisores serán responsables de la veracidad de los datos que informen en las ofertas, así como de la información y documentos que proporcionan. Deben, asimismo, contar con mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos o activos digitales obtenidos durante la oferta pública y explicarán la forma en que los fondos u otros activos se mantienen en custodia. Además, el Art. 25 párrafo tercero, establece las obligaciones que de forma permanente deben de cumplir los emisores, entre estos, mantener actualizada la información de requisitos establecidos por Ley.
Por su parte, el Art. 26 y ss. de esta ley, regula la función, requisitos, registro y responsabilidad de los certificadores; entre estas, podemos mencionar la obligatoriedad en tanto que toda oferta pública de activos digitales deberá cumplir con la habilitación de la misma y se hará tras un análisis integral previo, sobre los requisitos de la oferta y luego se emitirá informe favorable o desfavorable. Cabe mencionar también que los certificadores registrados, deberán pagar una tasa anual por la renovación de registro.
Por último y siendo el contenido de los artículos 30 y siguientes de esta ley, se regula la emisión, exclusión y documentación de la oferta pública de activos digitales. En ese sentido se entiende que existe una emisión de la oferta pública de esta naturaleza cuando sean ofrecidos al público en forma masiva y que se pretenda su comercialización o venta; deben ser realizadas por emisores, utilizando activos digitales ya existentes y construyendo nuevos activos digitales.
Estas pueden ser realizadas por el Estado, Ministerio de Hacienda, Banco Central de Reserva e instituciones autónomas – persona natural o jurídica –. Todas aquellas realizadas de forma privada se excluyen de esta ley, según el Art. 31
Cuando se planee realizar una oferta pública, se preparará el Documento de Información Relevante, que debe estar certificado y presentado ante la Comisión para su habilitación. El reglamento de esta ley establecerá el contenido y parámetros que deben ser incluidos.
Asimismo, se establece que los proveedores están obligados a suministrar productos a precios y en condiciones económicamente competitivas y que tengan relación directa con la naturaleza del servicio que se provea. Toda esta información deberá ser presentada ante la Comisión, así como informar de forma clara y visible a sus usuarios dentro de sus plataformas y aplicaciones.
Por otro lado, los proveedores y emisores deben abstenerse de realizar acciones establecidas en el art. 35 que se traduzcan en manipulación del mercado, entre estas, dañar o retrasar el funcionamiento de la plataforma de negociación de activos digitales o realizar cualquier actividad que pueda tener este efecto.
Esta ley, asimismo, establece las reglas para que los emisiones y proveedores debidamente registrados, así como certificadores y adquirentes, puedan disfrutar de los beneficios expuestos en el art. 36.
Por último y en su capítulo VI de Infracciones y Régimen Sancionatorio se regula el procedimiento para imponer sanciones y la lista de supuestos que se constituyen infracción.
De esta forma, los sujetos regulados pueden ser acreedores de sanción en el caso de cometer alguno de los supuestos previstos en el art. 38.
Las sanciones son las siguientes, donde cada una tiene prevista una lista cerrada de infracciones:
- Multa de hasta ciento catorce salarios mínimos del sector comercio y servicios por cada infracción;
- Multa que se determinara entre ciento quince y trescientos cinco salarios mínimos del sector comercio y servicios por cada infracción;
- Emisores que incumplan de forma clara y material los termines y condiciones establecidos en su Documento de Información Relevante, serán sancionados con una multa que se determinará entre trescientos seis hasta mil doscientos salarios mínimos del sector comercio y servicios; de ser impuesta como consecuencia de la infracción cometida, se cancela después de haber transcurrido cinco días hables después de que esta devenga firme, aplicándole un recargo del 20% del valor total de la multa impuesta;
- Los emisores, serán sancionados con multa de hasta 1% del valor de la oferta pública inicial cuando cometa alguna de las infracciones establecidas;
- Certificadores, al emitir resolución donde determine un incumplimiento de sus responsabilidades y lineamientos emitidos por la Comisión, sancionados con la suspensión de funciones por un período de 45 días calendario; audiencia interna posterior con el objetivo de determinar si se le revoca de forma permanente o si se le autoriza.
Por su parte, debemos de considerar que la Comisión aceptará la firma electrónica, en cuanto se cumpla con los requisitos legales de la misma, para todos sus procedimientos y trámites, incluso la presentación de documentos y solicitudes de información de emisores, certificadores y proveedores.
Todo proveedor de servicio que está operando previo a que entre en vigor la presente ley, deberá solicitar su inscripción en el Registro, cumpliendo los requisitos de los artículos 18 y 20, en el plazo de 10 días hábiles después de su entrada en vigencia. Cuando lo solicite, podrá obtener registro provisional con vigencia de 6 meses. No presentarlo en este plazo, le impedirá continuar con sus operaciones y deberá presentar solicitad una vez entre en vigor el reglamento.
Escrito por: Lic. Valeria García