El pasado mes de agosto y tras la publicación del decreto dado en el salón azul de la Asamblea Legislativa relativo a la reforma al Código Tributario, se implementó formalmente la facturación electrónica por medio del reconocimiento legal de los Documentos Tributarios Electrónicos (DTE). Debemos decir que, este decreto entró en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dentro de su contenido y en el Art. 119-B se establece que el Documento Tributario Electrónico es el documento tributario generado, firmado y transmitido electrónicamente a la Administración Tributaria, que cuenta con el sello de recepción otorgado por esta administración.
Por regla general, su emisión comprende la generación y firma electrónica y transmisión a la Administración Tributaria para el otorgamiento del sello de recepción, además de la entrega al receptor en formato electrónico. Debe de cumplir con la estructura de datos, formato y requisitos establecidos por la administración y de forma excepcional, la administración podrá autorizar una transmisión distinta, si se cumple alguno de los supuestos por ley establecidos.
Asimismo, se manifiesta que se entenderá que los DTE han sido emitidos cuando la Administración Tributaria otorgue el sello de recepción y será obligación de los receptores exigir su emisión. Es responsabilidad de los emisores transmitir a la plataforma informática los documentos; dicha transmisión se entiende efectuada una vez cuente con dicho sello, ya que este es el que otorga calidad de Documento Tributario Electrónico, debemos hacer hincapié de que esto en ningún caso implica su validación o autorización.
El Art. 119-E expone las invalidaciones de los DTE, se establece que se procederá a su invalidación cuando, después de la emisión del documento se constaten errores en el contenido, aunque no afecte la operación y que se cumplan las reglas en ese artículo establecidas. Los documentos inválidos según estas reglas no podrán amparar las deducciones de las erogaciones que corresponden y sus representaciones gráficas entregadas, quedarán sin valor.
Los requisitos que deben de cumplir los DTE se detallan en el Art. 119-G, para cada uno de los documentos: a) comprobante de crédito fiscal; b) factura electrónica; c) factura de exportación electrónica; d) nota de remisión electrónica; e) notas de crédito y débito electrónicas; f) comprobantes de liquidación electrónicos; g) comprobante de retención electrónico; h) documento contable de liquidación electrónico; i) factura de sujeto excluido electrónica; j) comprobante de donación electrónico.
Esta reforma ha afectado las obligaciones contenidas en el Art. 141 del Código Tributario, ha mediado un cambio en el plazo máximo de atraso de las anotaciones resultantes de las operaciones de compra, importación, internaciones, transferencia de dominio, retiro, exportación y prestación de servicio que sean amparados por los documentos obligatorios regulados, este ha pasado de ser quince días calendario, a diez días hábiles. Asimismo, los literales b) y c) del mismo artículo, se han visto modificados en el sentido de adecuarse a los DTE.
Por su parte, el Art. 147 que regula la obligación de conservación de documentos, a partir de esta reforma, se regula que los DTE deberán conversarse por el plazo de 10 años a partir de la fecha de su generación, garantizando su consulta e integridad, haciendo el matiz que las representaciones gráficas de cada uno deberán conservarse en el mismo formato y medio por el que fueron expedidos originalmente.
En cuanto a las facultades de investigación y fiscalización reguladas por el Código, a partir de la reforma, se podrá requerir, además de los comprobantes que lo eran antes de la reforma, y aquellos que sean emitidos en medios físicos, impresos o electrónicos, así como sus representaciones gráficas. Asimismo, las facultades de acceso a los medios descritos en el literal k) han sido ampliadas, y a partir de esta reforma podrá verificarse que la transmisión de los documentos electrónicos se realice en la forma, plazos y condiciones establecidos por la administración.
Después de esta reforma y con el objetivo de que la administración nombre a empelados en calidad de fedatarios, deberá de haber una resolución que le faculte para ello y lo será por un determinado plazo, además de ser confidencial y su documento de identificación, deberá de contener los requisitos mínimos establecidos en el Art. 179 del Código. En consecuencia, se ha visto modificada la regulación de la figura del fedatario y el procedimiento de verificación del cumplimiento de las obligaciones regulada en la Sección Tercera del Código al que ahora nos estamos refiriendo, todo ello, en el sentido de adecuar el cuerpo normativo a la introducción de los DTE.
En relación con las deducciones reguladas en el Art. 206 del Código, se añade que, para el supuesto de las erogaciones respaldadas por Documentos Tributarios Electrónicos, se admitirá siempre y cuando, los documentos cumplan con los requisitos legales contenidos en el código, y que, además, cuenten con el sello de recepción otorgado por la Administración.
En cuanto a los incumplimientos especiales de los DTE, se incorpora el Art. 239-A, donde se establece que, además de las sanciones establecidas en el artículo que le precede, se añaden diez nuevos supuestos relacionados con la omisión de emisión, entrega y transmisión de los DTE. Para cada uno de ellos se determina el supuesto que constituye incumplimiento y su sanción.
Por otro lado, se declara que la Administración Tributaria establecerá las fechas a partir de las cuales los contribuyentes están obligados a emitir los DTE, especificando los documentos físicos o impresos y sistemas electrónicos o computarizados que pasarán a desuso.
En este sentido, los documentos elaborados por imprenta que dejen de utilizarse serán informados por los contribuyentes por medio de formularios y su posterior presentación en la Administración para proceder a su anulación y destrucción, todo ello dentro del plazo de quince días hábiles desde la fecha en que los DTE sean de emisión obligatoria.
Aquellos contribuyentes que, al momento en el que entre en vigor este decreto, tengan en existencia documentos sobre el control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Mubles y a la Prestación de Servicios, podrán seguir haciendo uso de estos, hasta que se agoten o hasta que las Administración emita resolución informando la obligación de emitir DTE.
Escrito por: Lic. Valeria García