En Honduras, la figura del fideicomiso se ve incorporada a la legislación nacional por medio de los Artículos 1033 al 1062 del Código de Comercio promulgado en 1950, en donde se define la figura como: “…un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen”. Con esto Honduras se incorporó a los países no anglosajones que, al igual que Panamá y México, entre otros, ya lo habían establecido dentro de su legislación nacional. Desde entonces en Honduras se ha venido utilizando este instrumento cada vez con mayor frecuencia e intensidad.
El fideicomiso podrá constituirse por acto entre vivos o por testamento, según las circunstancias, y como acto unilateral, o como contrato entre dos o más personas. En Honduras se utilizan de gran forma los fideicomisos como instrumentos de la administración pública para el financiamiento de proyectos desarrollados con fondos del Estado; de igual forma son utilizados por personas naturales para el buen manejo de sus patrimonios personales. Se recomienda elevar dichos actos a instrumentos públicos por medio de la protocolización del documento ante un Notario Público y posteriormente registrarlo en el registro correspondiente. Ahora bien, la estructura del fideicomiso está formada por tres actores claves:
1.) Fideicomitente o Fiduciante: Persona natural o jurídica que constituye un fideicomiso para destinar ciertos bienes o derechos a la realización de un fin lícito y determinado; y, encarga dicha realización a una Institución de Crédito.
2.) Fideicomisario o Beneficiario: Persona natural o jurídica que tiene la capacidad legal necesaria para recibir el beneficio que resulta del objeto del fideicomiso. En otras palabras, es quien tiene derecho al beneficio económico del fideicomiso, es decir, el beneficiario del fideicomiso.
3.) Fiduciario o Fideicometido: Persona jurídica a quien se le atribuye la titularidad dominical sobre ciertos bienes para que realice con los mismos solo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. Puede ser cualquier institución o sociedad de crédito. Éste ejerce la titularidad de los bienes o derechos fideicomitidos y ejecuta el fideicomiso cumpliendo sus fines. El fiduciario es el titular o dueño jurídico, pero no económico, del patrimonio fideicometido y como tal puede vender, enajenar y arrendar los bienes fideicomitidos, constituir sobre las mismas prendas, hipotecas, servidumbres y demás derechos reales de conformidad con el acto constitutivo del fideicomiso o sus reformas, en consideración a las facultades otorgadas o limitaciones impuestas.
Existen dos elementos importantes a destacar que señala la legislación hondureña en torno al fideicomiso:
1.) Solo los bancos autorizados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) son los únicos que están facultados para actuar como administradores fiduciarios, actividad que deben ejercer por medio de los llamados “Delegados Fiduciarios”.
2.) Los “Delegados Fiduciarios” son funcionarios nombrados por la Junta Directiva del Banco que deben ser ratificados en su puesto por la CNBS a inicio de cada año y son ellos quienes ejercen los actos y representación del Banco en su condición de fiduciario.
El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso por un plazo o termino fijo. Nada impide que pueda haber varios fideicomitentes, ya sea porque los bienes fideicometidos se encuentren en situación de comunidad o copropiedad, ya sea porque varios dueños de diversas propiedades las constituyan conjuntamente en fideicomiso por actos entre vivos. Conforme a lo establecido en el Código de Comercio de Honduras, el fideicomitente puede establecer el fideicomiso a favor suyo; pero el fiduciario jamás podrá ser el fideicomisario. El fideicomiso será válido, aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado. Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a ley sean estrictamente personales de su titular. Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercerse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran al fin mencionado, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
La legislación hondureña prohíbe aquellos fideicomisos secretos; aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya a la muerte del fideicomitente; y, aquellos cuya duración sea mayor de 30 años, cuando se designe como beneficiaria a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia.
Podrán ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que ellas designen, todo esto según lo dispuesto en el Artículo 1039 del Código de Comercio). Los bienes fideicometidos salen del patrimonio del fideicomitente para formar el patrimonio autónomo del fideicomiso, y lo único que este tendrá en su patrimonio, en relación con dichos bienes, serán los derechos que expresamente se haya reservado, y el derecho a la reversión al extinguirse el fideicomiso.
Dentro de los derechos mencionados dentro del Artículo 1060 del Código de Comercio, al fideicomitente le corresponderán los siguientes: Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes afectados; Revocar el fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto anteriormente y pedir la remoción del fiduciario; Cuando la institución fiduciaria, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoria, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso, o responsable de estas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción; Nombrar nuevo fiduciario; Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, si cosa distinta no se hubiese pactado; Exigir la rendición de cuentas; Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario; En general todos los que expresamente se determinen y no sean incompatibles con los derechos legales mínimos del fiduciario o el fideicomisario o con la estructura de la institución. Ahora bien, el fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le conceden por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan; y, cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso. Cuando no exista fideicomisario determinado, o éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corresponderan al que ejerza la patria potestad, al tutor o curador o al Ministerio Público, según el caso.
El pago de la retribución por constituir el fideicomiso podrá quedar a cargo del fideicomitente, de sus causahabientes o del fideicomisario. También puede autorizarse a la institución fiduciaria para que directamente se cobre la cantidad convenida de los productos de los bienes dados en fideicomiso. En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o substitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución fiduciaria ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente.
La regulación nacional vigente en Honduras, establece que el fideicomiso se extingue por las siguientes causales: I.-Por la realización del fin para el cual fue constituido; II.-Por hacerse éste imposible; III.-Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o, en su defecto, dentro de los veinte años siguiente a su constitución; IV.-Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto; V.-Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; VI.-Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; y VII.- Cuando no fuera posible la sustitución entre fiduciarios. Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos. Para que esta devolución surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo asiente en el documento constitutivo del fideicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.
De manera complementaria a lo establecido en el Código de Comercio de Honduras acerca de los fideicomisos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en el año 2017, tuvo a bien emitir la Circular CNBS No. 007/2017, contentiva de las “Normas Para La Administración y Supervisión de Fideicomisos”, mismas que tienen como objeto principal regular las operaciones relativas a la constitución y administración de fideicomisos que realicen las entidades bancarias y asociaciones de ahorro y préstamo (“entidades autorizadas”), para actuar como fiduciarios de conformidad con la Ley. Asimismo, establecen lineamientos generales para la supervisión que ejercerá la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sobre dichas operaciones. Quedando sujetas a las presentes Normas las entidades autorizadas por la CNBS para actuar como fiduciarias y podrán efectuar los distintos tipos de fideicomisos que se enmarquen en las disposiciones legales.
Dichas Normas en su Capítulo V de igual forma regula las diferentes clases de fideicomisos especiales que se pueden constituir en Honduras, incluyendo: fideicomiso en garantía; fideicomiso testamentario; fideicomiso de titularización; fideicomiso de inversión; fideicomiso de administración. Sin perjuicio de lo fidecomisos especiales mencionados anteriormente, se podrán constituir otras clases de fideicomiso, las cuales quedan sujetas a las disposiciones del Código de Comercio, de las Normas anteriormente mencionadas y de las demás disposiciones normativas que emita la CNBS sobre la materia.
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Escrito por:
Diego Granada
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