El Proceso Ejecutivo

El Proceso Ejecutivo se encuentra regulado en el CPCM, dentro de los llamados Procesos Especiales cuya tramitación la encontramos a partir del Art. 457 y siguientes. Si leemos el articulado al que hago referencia se nos brinda una definición del proceso ejecutivo como tal, por lo que debemos apoyarnos en la jurisprudencia y doctrina para el desarrollo de un concepto más aplicable a la naturaleza de este tipo de proceso.

En la medida que la actividad económica se volvió compleja, el reclamo de las obligaciones precisaba la existencia de un proceso más expedito a favor de los acreedores como mecanismo de auxilio para el cobro de las deudas.

De ahí que los diferentes autores aportan una definición en común del proceso ejecutivo y lo describen como un proceso sumario en beneficio de los acreedores, que se trata de llevar a efecto de un embargo y venta de bienes el cobro de créditos que consten por algún documento llámese este: Título, este tipo de documentos muy peculiares entre sí, pues el marco legal les reconoce como títulos ejecutivos por tener fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza.

En ese contexto el ordenamiento jurídico salvadoreño reconoció la necesidad de contar un proceso con mayor celeridad al proceso ordinario, de ahí que el parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles nos daba una definición de juicio ejecutivo, muy retomada en nuestra jurisprudencia.

En ese sentido definía al juicio ejecutivo como “aquel proceso, en que un acreedor, con título legal, persigue a su deudor moroso, o en el que se pide el cumplimiento de un acto por instrumentos que según la ley, tienen fuerza bastante para el efecto.”

Bajo esta definición, encontramos el primero de los requisitos para iniciar el proceso ejecutivo, es decir, el ejercicio de la acción ejecutiva por medio de documentos a los cuales la ley les reconoce fuerza ejecutiva. En ese sentido el Art. 457 del Código Procesal Civil y Mercantil, nos detalle los diferentes tipos de documentos llamados títulos ejecutivos.

Partiendo de lo anterior, el proceso ejecutivo podrá iniciarse independiente de su cuantía cuando en el título consten alguno de los siguientes supuestos:

a) Que emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

b) Cuando se refiera a una obligación genérica u obligación de hacer

El primero de ellos, se refiere a proceso iniciado a partir de un documento de obligación el cual exige el cumplimiento de una obligación dineraria y líquida, mientras que el segundo, se refiere a los documentos los cuales se refieren a obligaciones no dinerarias. Sobre este último de caso, el parcialmente derogado Código de Procedimientos Civiles en el año dos mil diez, se regulaba para este tipo de reclamos, el llamado Proceso Singular Ejecutivo que expresaba: Si la obligación es de hacer y el acreedor pide que el deudor ejecute el hecho convenido, el Juez, atendida la naturaleza del hecho, ordenará su cumplimiento señalando un término prudente para que se verifique. Si el ejecutado no cumple dentro del término señalado, se seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo hasta la sentencia, omitiéndose las diligencias de embargo.

En cuanto a su tramitación:

Como todo proceso, el proceso ejecutivo inicia con la interposición de la demanda, la cual es examinada por el juez, y si reúne todos los requisitos exigidos por la ley, la misma es admitida. En caso contrario, deberá de prevenir en el plazo de 3 días hábiles la corrección de los defectos llamados subsanables tal como lo dispone el Art. 460 inciso segundo CPCM. No obstante lo anterior, si el juez advierte que la demanda tiene defectos de tipo insubsanables, rechazará su tramitación por medio de resolución debidamente motivación, es decir expresar las razones por las cuales se declare la misma como improponible, lo cual admite recurso de apelación todo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 461 CPCM.

Tómese en cuenta que para efectos de improponibilidad de la demanda deberemos remitirnos al Art. 277 CPCM que establece los supuestos que pueden dar a la configuración de una improponibilidad: como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal: como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

Admitida la demanda, por regla general se procede al embargo de los bienes del deudor como medida efectiva para el eventual cumplimiento de la futura sentencia para lo cual se nombra a un Ejecutor de Embargos para su diligenciamiento dentro del plazo que se le asigne por el Tribunal. Lo anterior, sin menospreciar la facultad del demandante de solicitar un embargo de oficio tal como lo dispone el Art. 618 CPCM.

Asimismo, hago hincapié que por el Principio Dispositivo la parte demandante puede prescindir durante la etapa de conocimiento de dicha medida cautelar y perfectamente solicitarla en la correspondiente a la ejecución forzosa de la sentencia.

Una vez devuelto el mandamiento de embargo en el estado en que se encuentre, me refiero: diligenciado o sin diligenciar, en vista de lo dispuesto en el Art. 14 del Código Procesal Civil y mercantil que establece el llamado: “Principio de dirección y ordenación del proceso”, que dispone que Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible… es que se procede a ordenar la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento del demandado para que en el plazo perentorio de diez días hábiles conteste la demanda y ejerza su derecho de defensa.

Sobre lo anterior, debemos dejar claro que el demandado puede asumir diversas posiciones dentro del proceso.

1° en un primer escenario, puede adoptar una actitud pasiva y silente sin alegar oposición por lo que transcurrido el plazo de la contestación, se procede a dictar sentencia sin más trámite.

2° puede contestar en sentido afirmativo: aceptar los hechos no así de la pretensión

3°Puede allanarse: aceptar hechos y derechos así como todas las pretensiones

4° contestar en sentido negativo: no aceptar la demanda de manera parcial o total, negar los hechos como la pretensión. En este caso deberá de analizarse las razones y cada punto de negación en particular.

5° alegar un motivo de oposición

La oposición puede darse bajo 3 supuestos:

a) Ya sea por defectos subsables: En caso de que la oposición se aleguen vicios de tipo subsables o también llamados de carácter procesal, para los cuales el Art. 465 señala que se concederá el plazo de 5 días hábiles para subsanarlos de lo contrario se procederá a declarar inadmisible la demanda. En caso se subsane, se concede dos días al demandado para ampliar su contestación.

b) Puede alegar defectos insubsables como lo son algún motivo de improponibilidad de la demanda, Art. 277 CPCM.

 

c) Por cualquiera de los motivos regulados en el Art. 464 CPCM que en estos casos el juez deberá de valorar los medio de prueba que respalden el motivo alegado.

1°. Solución o Pago efectivo.

2°. Pluspetición, prescripción o caducidad.

3°. No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales.

4°. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.

5°. Transacción.

Habrá que verse si la oposición pudiera resolverse sin mayores dilación a la vista de la prueba documental aportada, o bien si carece totalmente de medio de prueba que la respalde, por lo que una vez resuelta, se pronuncia sentencia sin más trámite.

Si este no fuera el caso, y necesariamente debiese el juez de producir una prueba en audiencia, se procede si es necesario citar a audiencia de prueba la cual debe efectuarse en los diez días siguientes a la interposición de la oposición. De ahí que en el proceso ejecutivo la audiencia de prueba es excepcional.

Todo lo anterior según se regula en los Art. 467 y 468 en cuyo caso si no asistiera el deudor, se tendrá por desistida de la oposición con la imposición de las correspondientes costas ordenándose seguir con la sentencia.

En caso de estimarse la oposición, el juez declarará sin lugar la pretensión ejecutiva y mandará a levantar el embargo cualquier medida cautelar adoptada.

En caso que se llegue a pronunciar sentencia, debe recordarse que la misma deberá de cumplir con todas las formalidades establecidas en los Art. 216,217, 218 CPCM, es decir: precisar de motivación, cumplir con los requisitos de forma y contenido, y tener congruencia, debiendo ser notificada a las partes en el plazo de cinco días de haberse dictado.

Queda entonces a discreción de las partes, el uso de los llamados medios recursivos, que para el caso de la sentencia, se ha instaurado la apelación.

Espero que con lo anterior hayan tenido claridad en cuanto a la naturaleza y regulación del proceso ejecutivo en nuestra legislación.

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