«Todo sistema jurídico tiene principios fundamentales, que inspiran, informan y conforman sus normas. Son los principios (derivados etimológicamente del latín principium) que, evocando las causas primeras, fuentes u orígenes de las normas y reglas, confieren cohesión, coherencia y legitimidad a las normas jurídicas y al sistema jurídico como un todo. Son los principios generales del derecho (prima principia) que confieren al ordenamiento jurídico (tanto nacional como internacional) su ineluctable dimensión axiológica; son ellos que revelan los valores que inspiran todo el ordenamiento jurídico y que, en última instancia, proveen sus propios fundamentos […]»
La anterior cita proviene de una de las abundantes y siempre sustanciales opiniones disidentes o votos razonados del juez brasileño Antonio Augusto Cançado Trindade. Ese párrafo ilustra el sentido de la existencia o el telos de los principios en un ordenamiento jurídico ya que, sin ellos, sin esa fuente originaria, no existe, pues, un ordenamiento jurídico.
El uso de estos en casos concretos puede variar. Normalmente se utilizan para ilustrar, aclarar el sentido o delimitar el alcance de una determinada norma jurídica que se quiere aplicar a una circunstancia concreta. Es ingenuo pensar que la Ley puede abarcar absolutamente todos los supuestos y aristas que presenta un caso o una situación o circunstancia con consecuencias jurídicas, mucho menos tomando en cuenta cómo el mundo ha cambiado y evolucionado desde la publicación de leyes elementales como el Código Civil o el Código de Comercio. Por otro lado, no es casualidad que, en un Contrato, las partes tengan libertad de negociar su contenido de modo que mejor convenga al negocio que están desarrollando, tal como se desprende del artículo 1547 del Código Civil, ya que, de ese modo, la Ley aplicable al Contrato sirve como una fuente secundaria en relación con lo no regulado en este.
Sin embargo, cuando se pretende utilizar figuras más abstractas del derecho con el propósito de otorgarle un carácter imperativo y que un Tribunal, ora de justicia ordinaria, ora arbitral lo aplique, pueden surgir posiciones entre las partes en conflicto que, sin duda, conllevan a hacer un análisis más detallado sobre el uso y aplicación de los principios generales del derecho equiparándolos con la imperatividad una norma jurídica positiva.
Sería deseable que hubiese en el ordenamiento jurídico hondureño, por ejemplo, una disposición como la contenida en el artículo 19 del Código Civil Federal de México que establece lo siguiente:
Las controversias del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
No obstante, salvo en materia laboral -como veremos más adelante-, no contamos con una norma similar. Ello no impide, de acuerdo con nuestro criterio, que, haciendo una interpretación y construcción analógica, podamos llegar a una conclusión que sea equivalente al artículo anteriormente citado. Para tales efectos, esbozamos algunos argumentos a continuación.
En primer lugar, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico ya reconoce e incorpora algunos principios generales del derecho y les da carácter imperativo. Por ejemplo, encontramos el principio de buena fe contenido en el artículo 1546 que establece que [l]os contratos deben ejecutarse de buena fe […]. De igual manera, el principio de pacta sunt servanda puede apreciarse en el artículo 1368 del mismo Código al establecer que [l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. El brocardo rebus sic stantibus encuentra su espacio la legislación hondureña en el artículo 757 del Código del Comercio. Asimismo, algunos regímenes jurídicos que constituyen más bien una lex specialis incorporan principios. De ese modo, encontramos que el artículo 3 de la Ley de Promoción de Alianza Público-Privada establece los principios a los que deben estar sujetos los Contratos que se celebren bajo el amparo de esa ley. El Código Tributario, la Ley de Contratación del Estado o normas procesales como el Código Procesal Civil incorporan principios que regulan y dan sentido a la materia que regulan. Esta primera aproximación nos permite señalar de manera inequívoca que el ordenamiento jurídico nacional reconoce e incorpora principios generales del derecho y los positiviza.
Pero ¿qué sucede con principios que no necesariamente resulta posible establecer con facilidad, claridad y precisión su pertinencia legal? ¿Cómo podemos requerir a un Tribunal que aplique a un caso determinado un principio que se presenta en una argumentación? Para ello, nos podemos valer de la interpretación analógica.
A falta de una disposición expresa como la del Código Civil Federal de México, las reglas de interpretación de la ley resultan relevantes. En términos generales, el Código Civil de Honduras regula dichas normas de interpretación desde el artículo 17 al 20. Para el propósito
de este artículo parece de mayor relevancia aún lo dispuesto en los artículos 19 y 20, que establecen lo siguiente
Artículo 19.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
Artículo 20.- En los casos en que no pudieran aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Es posible que, en un ordenamiento jurídico de corte civilista romano germánico, hablar de ideas abstractas como la de correspondencia, armonía, espíritu general de la legislación y equidad natural pareciera pertenecer más bien al mundo onírico. Sin embargo, como podemos apreciar, están contenidos en una norma jurídica vigente. Tal circunstancia nos permite construir una interpretación expansiva que lleve a un Tribunal a tener en cuenta un principio general del derecho para su aplicación a un caso concreto. Además, de los artículos citados, se desprende la idea que las leyes, aunque sean lex specialis, no constituyen un régimen autónomo, sino que confluyen en un sistema de derecho que se relaciona e interactúa entre sí.
El artículo 305 de la Constitución de la República establece que los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u obscuridad de las leyes. En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales regula que:
Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.
Si nos atenemos a la definición de Ley descrita en el artículo 1 del Código Civil, no cabe duda los artículos citados anteriormente se refieren a una ausencia o falta derecho positivo de aplicación relevante a los hechos controvertidos de un caso. De acuerdo con las disposiciones precitadas, si un Tribunal Judicial o -mutatis mutandis- Arbitral le es reclamada la resolución de un conflicto, aun cuando no haya una disposición concreta aplicable al conjunto de hechos o a un hecho específico de un caso, éste no podrá dejar de resolverla a falta de dicha norma jurídica. Esto, podríamos argüir, guarda similitud con el artículo 19 del Código Civil Federal de México.
Por otro lado, dependiendo de las circunstancias en general y del caso en particular, podríamos hacer una interpretación todavía más amplia valiéndonos del párrafo segundo del artículo 19 del Código Civil, que, pese a establecer que podrá hacerse una interpretación de un pasaje oscuro de una ley por medio de otras leyes particularmente si versan sobre el mismo asunto -y que no debe tomarse como una norma de carácter restrictiva- no debería resultar extraño ni mucho menos prohibitivo el uso de jurisprudencia y doctrina tal como lo permite el artículo 18 del Código del Trabajo, en un caso de otra materia. La doctrina también puede resultar de mucha utilidad para explicar los alcances, la práctica y aplicación de una disposición legal o de los propios principios inclusive, y así proveer a una línea argumentativa en un caso con mayor sentido, certeza y respaldo.
Así las cosas, retomando las primeras líneas de este análisis, los principios generales del derecho, como aquellos que constituyen el substratum del cuerpo legal doméstico -e internacional-, pueden y deben ser aplicados por el órgano jurisdiccional o arbitral competente para la resolución de un caso si las partes acuden a ellos, o bien, si el Tribunal goza de la capacidad de decidir en base al principio de iura novit curia. De ese modo, principios que quizás no son muy usuales, pueden resultar útiles y finalmente ser aplicados en virtud de que, en una interpretación amplia, ellos constituirían elementos que brindarían a la Ley la debida correspondencia y armonía en el sentido del artículo 19 del Código Civil, o bien, se apeguen al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil de Honduras.
Estos lineamientos básicos nos permiten concluir que, en caso de ausencia de una norma jurídica aplicable a un caso, los Tribunales judiciales o arbitrales deberán hacer uso de los principios generales del derecho que las partes puedan presentar en sus argumentaciones para la oportuna resolución del caso. En caso de que quisiera ampliar sobre este tema, puede contactarse con fvilleda@lexincorp.com
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