Como punto de partida profundicemos en un concepto clave para el desarrollo del presente artículo: “interpretación”. El jurista mexicano, Ignacio Galindo Garfias, en su trabajo sobre “La Interpretación del Contrato”, afirma que, desde el punto de vista etimológico, la raíz de la voz “interpretar” es el vocablo latino “interpretatio onis”, que significa explicación, aclaración, traducción; en tanto que el intérprete (“interpres etis”), vale como mediador, es decir, el que explica la significación de algo1. Este razonamiento nos indica que la interpretación debe ir orientada a la explicación del significado verdadero de algo.
Desde el comienzo de la humanidad los seres humanos hemos venido ejerciendo el comercio y demás actos civiles entre personas naturales vinculándonos, así, por medio de contratos (tácitos o expresos). Mismos que con el tiempo han venido evolucionando, siendo en la mayoría de las ocasiones los profesionales del derecho los llamados a adaptar los mismos acoplándolos así, al mundo complejo que vivimos hoy día. Es por esta razón que, usualmente, las firmas legales y despachos jurídicos en temas de contratación buscan elaborar documentos robustos, lo más blindado posible para cuidar los mejores intereses de las partes involucradas. Resultando en muchas ocasiones en acuerdos tan complejos que ni las propias partes tienen claridad sobre los derechos y obligaciones que emanan del mismo. Lo primero que se debe hacer para interpretar el contenido de un contrato es preguntarnos: ¿cuál es el objeto del contrato?; y, tener claro a qué nos obliga el mismo. Esta es una tarea de la hermenéutica jurídica civil. En este proceso destinado a investigar el contenido normativo de cualquier contrato y su adecuada interpretación, es indispensable determinar la tipicidad (o atipicidad) del mismo. En ese sentido podemos definir “tipicidad”, como una conducta típica, que conlleva una acción u omisión que se ajusta detalladamente establecido dentro de un cuerpo legal (ley, código, norma, decreto, reglamento, otros). Podemos identificar los siguientes:
a.- “Tipicidad de primer grado”: se refiere a determinar la existencia y validez del contrato, que consiste en contrastar los términos del acuerdo con las normas generales de los contratos que se ven recogidas principalmente en el Código Civil hondureño, y demás normas suplementarias; y,
b.- “Tipicidad de segundo grado”: se refiere a determinar el carácter nominado o innominado del contrato, por la cual se contrasta los términos del acuerdo con las normas típicas del contrato de que se trate.
Es decir, definir la reglamentación general que emana del contrato; compuesta tanto por las cláusulas pactadas por las partes como por su disciplina legal general de aplicación. En este sentido nos referimos a “entre lo pactado” y las “cosas de la esencia”; lo cual conlleva a aquellas “que son de su naturaleza”. En suma, la determinación del contenido del contrato, en lo que hace a su tipicidad (o atipicidad), es lo que viene recogido en el artículo 1545 del Código Civil de Honduras: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.
Además de la tipicidad, en este proceso de determinación del contenido contractual y de interpretación, es necesario indagar sobre su integración. Esto es la determinación de su disciplina, ya no sólo abstracta o general (como avanzado en materia de tipicidad), sino concreta y específica. Es decir, una excepción al régimen común, que es de interpretación subjetiva y genética. De igual forma, hay algo más para entender la interpretación de los contratos y eso es, lo que se llama “buena fe objetiva”. Esto es, finalmente, la causa contractual entendida como función económico-social, razón por la cual los contratos obligan a las partes y que busca el equilibrio entre las mismas. Esta es una teoría de Emilio Betti, jurista italiano, gigante del derecho privado de la primera mitad del siglo XX. Su teoría no proviene precisamente de alguna fuente romana, pero sí está inspirada en su observación de la experiencia jurídica romana. Betti logró introducir su teoría de la causa como función económico-social en el Código Civil italiano de 1942. La teoría indica que los acuerdos entre partes son propiamente contratos, en la medida que la autoridad estime que esos negocios son beneficiosos para el desarrollo social; vale decir, son negocios cuya función económico-social es bien valorada.
Ahora bien, según el artículo 1546 del Código Civil de Honduras, el cual nos permite agregar a los contenidos normativos de la relación contractual, nos dice que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Como podemos ver, este artículo establece una norma prohibitiva respecto a las cláusulas contrarias a la “buena fe” que provoquen el resultado de “un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato”. En cuanto a los parámetros, lo indica el propio artículo: se trata de “parámetros objetivos” los cuales consisten en “la finalidad del contrato” y “las disposiciones especiales o generales que lo rigen”. En consecuencia, la autoridad, a través de la ley, les concede valor vinculante. La consecuencia de esto es que se presume que un contrato típico o nominado (por ejemplo, la compraventa) tiene causa (es decir, es válido y, por tanto, vinculante), por el hecho de tener una reglamentación propia. Recordemos que, según nuestro Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos dentro de los límites impuestos por la ley (y por las normas corporativas).
La legislación hondureña es clara sobre la interpretación de los contratos en general. En ese sentido, el Código Civil ya pre establece que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas. Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. Cualquiera que sea la generalidad de los términos del contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar, aplicando un criterio de interpretación restrictiva. Si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca el efecto deseado. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. La interpretación de las cláusulas “oscuras” (es decir no claras), de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado dicha oscuridad. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación,
no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda (aplicando así, una interpretación extensiva). Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Sin embargo, si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, y no se pueda establecer claramente la intención de los contratantes, el contrato será nulo. Situación en la cual se aplicarán las cláusulas sobre métodos alternos de resolución de conflictos con el objetivo de evitar una contienda judicial.
¿Qué ocurre entonces cuando las partes celebran un contrato atípico, o alteran con sus acuerdos el contenido de uno típico? En estos casos, debido a que los mismos no se encuentran enmarcados per se dentro de la legislación escrita, por lo tanto, como regla general, no es seguro que esos negocios tengan causa, esto es, una función económico-social bien valorada, la cual les permita tener, en derecho, valor vinculante. Sin embargo, un contrato (típico o atípico), es ley entre las partes, y como tal, aquella que invoque el acuerdo en juicio, tendrá que probar dicha función económico-social para que el negocio tenga eficacia jurídica (ejemplo de contrato atípico: Contratos de leasing o factoring; o bien de créditos sindicados, por mencionar algunos). En suma, la causa como función económico-social implica que las cláusulas que alteren la reglamentación de un contrato típico según se establece en la ley, deben someterse a un “juicio de méritos” para poder ser exigibles, ya sea por parte del poder legislativo, poder judicial o bien cuando así lo estime un órgano administrativo. Lo que no quiere decir en ningún momento la liberación de responsabilidades de las partes por no ser un contrato típico regulado expresamente en la Ley. Esto último quiere decir que cada vez que se presenten cláusulas que, mirando estas disposiciones, aparezcan distintas en su contenido, lo cual podría producir un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, estas deben ser sometidas a ese juicio de méritos antes mencionado. Y que dicho juicio de méritos, sólo dará un resultado positivo, mirando la finalidad del contrato. En conclusión, las partes siguen gozando de su libertad de contratación, pero en un contexto diferente. Sea un contrato típico o atípico las cláusulas que lo integren deben ser interpretadas de manera objetiva e integrales, para la mejor protección de los derechos y obligaciones de todas las partes involucradas en pro del fortalecimiento del Estado de Derecho en materia de contratación. Para la más completa asesoría en materia de contratos desde su elaboración, junto con su interpretación hasta su enforzamiento puede contactarse al siguiente correo electrónico: dgranada@lexincorp.com
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