SUSPENSIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EFECTO DECRETO ESTADO DE EMERGENCIA DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-005-2020

El efecto Pandemia denominada Covid 19 fue un acontecimiento, que afecto no solo la salud, sino también la economía de cada país. – Cada estado tiene una estructura diferente en el ámbito legal, cada uno elabora el derecho positivo de acuerdo al orden social que los determina.

Uno de los detonantes que impulsa el éxito en un estado y que impera en cada País es el estado financiero que este posee, ordenando una estructura estatal capaz de realizar un orden jurídico y económico de los países.

Los principales indicadores del mercado laboral en América latina revelan que el caso de Honduras, en el 2019 la población en edad de trabajar totalizó 7,360,067, es decir el 80% de la población total, mientras la población económicamente activa sumó 4,220,294, equivalente al 48% de la población total y al 57% de la población en edad de trabajar de Honduras. Esto amerita significativo que un alto porcentaje de nuestra población es asalariada, y de una u otra forma cada ciudadano está arraigado algún tipo de contrato de trabajo según las leyes de Honduras para obtener ingresos.

El detonante factor COVID 19, imperó de forma tan negativa; que el país cerro su economía en algunos sectores (excepto el área de salud, y distribuidores de alimentos entre otros) asignando en algunos casos teletrabajo y muchas empresas, se vieron en la o necesidad de cerrar operaciones.

Para efectos de la idea principal del tema definiremos algunos conceptos o términos de manera general antes de arraigar en la perspectiva legal. Veamos el concepto de DETENCIÓN; es la acción de interrupción del desarrollo de una acción durante un tiempo o indefinidamente.

Una vez determinado el concepto se observa que este puede tener dos facetas, por un lado una faceta temporal y por otro lado una faceta que puede tornarse indefinidamente. Lo mismo sucede en el ámbito legal cuando hablamos de suspensión de derechos. En el ámbito laboral la palabra suspensión la tomaremos con la primera faceta, y lo veremos como una acción temporal, que no afectará la antigüedad del trabajador.

La suspensión de trabajo puede ser total o parcial, es decir puede afectar un porcentaje de empleados o la totalidad de ellos, el artículo 99 de nuestro código del trabajo lo establece y en el mismo artículo del mismo cuerpo legal nos aclara que esto no implica su terminación laboral, ni extingue sus derechos, y obligaciones que emanen de los mismos, en cuanto al reintegro del trabajo y continuidad del contrato. Es decir una vez realizó el proceso de suspensión de contrato esto no afecta ningún derecho del empleado, este seguirá bajo el mismo esquema con el que fue contratado, es decir la misma cantidad de vacaciones, su antigüedad no podrá ser afectada, que son los derechos que más influyentes en la etapa de un litigio laboral.

La suspensión puede afectar todos los contratos vigentes de una empresa o solo a una parte de ellos.

La causales de suspensión del contrato de trabajo únicamente puede determinarse por:

1°- La falta de materia prima o fuerza motriz en la negociación siempre que no fuere imputable al patrono;

2°- La fuerza mayor o caso fortuito cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo;

3°- El exceso de producción, atendiendo a sus posibilidades económicas y a las circunstancias del mercado en una empresa determinada;

4°- La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad;

5°- La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono;

La causal para el caso previsto será el numeral dos. El procedimiento deberá llevarse a cabo de la siguiente manera:

La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible. Si la Secretaria de Trabajo y Previsión Social no autoriza la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.

El preaviso de la suspensión debe darse con treinta días de anticipo, una vez entregada el aviso de suspensión la parte patronal deberá dar una copia a la secretaría del trabajo y previsión social.- El poder ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.

Esta alerta Covid 19, ha sido la causal imperante en nuestra república y que ha afectado sobre todo al sector privado para efectuar la suspensión laboral, por lo que se ha decretado un estado de emergencia nacional. La parte patronal debe llevar el seguimiento de cada expediente de sus empleados que debe estar custodiado por el área de Recursos humanos, donde cada expediente deberá contener el acuse de recibido, de cada empleado de la suspensión ya inscrita en la Secretaría del trabajo. Una vez retornado a labores al parte patronal deberá hacer saber a sus empleado nuevamente sus derecho y que su retorno será bajo el esquema del contrato; dando también aviso a la misma secretaría el retorno de labores de empleados suspendidos.

Una vez concluida la suspensión laboral la parte patronal a través de la Inspección laboral deberá notificar el retorno a labores de los empleados suspendidos.

 

Por: Haixa Maholy Salgado Valladares

Para más información puede escribirnos al correo hsalgado@lexincorp.com

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