Cuando las partes contratantes inician una relación comercial, se basan en la confianza que esta será fructífera y cordial que llevará, por consecuencia, a ambas partes a beneficiarse del negocio que les vincula. En esa relación comercial pululan los intereses de las partes intervinientes, mismos que deberán confluir y converger de manera armónica. Sin embargo, de la confluencia de intereses, también pueden surgir diferencias.
En ocasiones, la diferencia no es todavía un conflicto que pone en una posición antagónica a las partes. Es entonces cuando mecanismos como la conciliación, negociación o mediación son de enorme utilidad, pues un tercero asiste a las partes para resolver la desavenencia de manera amistosa.
En el contexto del comercio internacional, la mediación se ha impuesto como un mecanismo idóneo para la solución de disputas comerciales transfronterizas. Sin embargo, el resultado de la misma, es decir, el acuerdo de mediación que ponía fin a la diferencia o controversia, no podía ser ejecutable en una Corte como es el caso de una sentencia judicial o un laudo arbitral.
Empero, dicha situación pretende ser solventada por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la Mediación, conocida como la Convención de Singapur. La Convención de Singapur cuenta, a la fecha, con 53 Estados contratantes, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, Estados Unidos de Norte América, Chile, Ecuador, Uruguay, Corea, Colombia, Arabia Saudita, Israel, la República de Honduras, entre otros.
La Convención de Singapur reviste de mucha importancia porque otorga a los Acuerdos de Transacción Internacionales la posibilidad de ser ejecutados forzosamente en los Estados contratantes de la Convención, similar a la ejecución de los laudos arbitrales en base a la Convención de Nueva York.
Disposiciones relevantes de la Convención de Singapur
La Convención tiene como ámbito de aplicación los acuerdos de transacción internacionales que surgen de una mediación y que han sido celebrados por escrito, entendiéndose este requisito como cualquier forma de constatar su contenido, por medios electrónicos, inclusive.
El carácter internacional del acuerdo de transacción se da cuando: (i) las partes tienen sus establecimientos comerciales en Estados diferentes; o, (ii) el Estado en el que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus establecimientos no es el Estado en el que se cumplirá una parte sustancial del acuerdo o es el Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo.
Por supuesto, existen algunas materias excluidas de la aplicación de la Convención como ser aquellos acuerdos que: (i) han sido celebrados por un consumidor con fines personales, familiares o domésticos; (ii) estén relacionados con el derecho de familia, de sucesiones o laboral; (iii) que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el curso de un proceso ante un órgano judicial; (iv) que puedan ser ejecutados como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial; y, (v) que hayan sido incorporados a un laudo arbitral y sean ejecutables como tal.
La Convención dispone, entre otras cosas, los requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción y los supuestos bajo los cuales puede denegarse la ejecución del acuerdo.
Beneficios de la Mediación
Contando con un marco legal de carácter internacional que le dota de mayor efectividad y ante la actual tesitura en la que han surgido, surgen y seguirán surgiendo desavenencias en las diferentes industrias, la mediación se presenta como un mecanismo atractivo para solventar las controversias del comercio trasfronterizo.
Además, este es un método de solución de controversias menos lesivo para la relación comercial de las partes, pues, al no ser litigioso, es más propenso a conducir al final del proceso, al restablecimiento y continuidad del negocio. De igual manera, las partes tienen una participación más directa en el proceso, por lo que los resultados del mismo serán más fácilmente ejecutables por ellas sin necesidad de forzarlo por medio de otros mecanismos.
Por otro lado, la mediación tiene una gran trayectoria de éxito en otras jurisdicciones donde ha probado ser un método efectivo para la solución de este tipo de conflictos.
En ese sentido, al surgir una diferencia, las partes deberían favorecer este tipo de mecanismos antes de iniciar un litigio o un procedimiento arbitral.
Nuestra firma, Lexincorp, tiene una connotada práctica en la resolución de disputas a través de los métodos alternos como el arreglo directo, negociación, mediación, conciliación y arbitraje. Por otro lado, contamos con experiencia en materias de comercio internacional, contratación internacional, derecho internacional público y privado. En caso de necesitar acompañamiento o asesoría en estas áreas, puede contactarse al correo: fvilleda@lexincorp.com